
La Corte Constitucional y los Decretos Económicos de Lasso
Por primera vez desde el regreso a la democracia en 1979, en el Ecuador no hay un parlamento en ejercicio. Desde la última dictadura militar el país no ha pasado por la experiencia de un presidente gobernando por decreto. Afortunadamente, el mecanismo constitucional de la muerte cruzada diseñado en la Constitución prevé un mínimo mecanismo de contrapesos mientras se convoca a elecciones anticipadas.
El último inciso del artículo 148 de la Constitución establece que: “hasta la instalación de la Asamblea Nacional, la presidenta o presidente de la República podrá, previo dictamen favorable de la Corte Constitucional, expedir decretos-leyes de urgencia económica, que podrán ser aprobados o derogados por el órgano legislativo”
El artículo 140 de la Constitución dispone que “la presidenta o presidente de la República podrá enviar a la Asamblea Nacional proyectos de ley calificados de urgencia en materia económica”. A su vez, el artículo 136 de la Constitución establece claramente que los proyectos de ley deberán referirse a una sola materia y serán presentados a la presidenta o presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformarían. Si el proyecto no reúne estos requisitos no se tramitará.
La cuestión es ¿cuál es el rol de la Corte Constitucional al momento de dictaminar sobre el decreto ley en ausencia de la Asamblea Nacional?
Lo primero y fundamental que hemos de comprender es que la Corte Constitucional deberá constatar que el proyecto sea sobre una sola materia y se encuentre motivado. La Corte no puede eludir el análisis de la motivación de la norma. Si bien no existe una definición de urgencia económica, dejando al arbitrio del presidente la calificación de tal urgencia, la Corte debe considerar que cualquier valoración de la urgencia pasa por la aplicación inmediata de la norma. Por otro lado, la materia que debe regular el decreto ley es la económica cuyos objetivos (política económica) se detallan en el artículo 284 de la Constitución, a saber:
1. Asegurar una adecuada distribución del ingreso y la riqueza nacional.
2. Incentivar la producción nacional, la productividad y competitividad sistémicas, la acumulación del conocimiento científico y tecnológico, la inserción estratégica en la economía mundial y las actividades productivas complementarias en la integración regional.
3. Asegurar la soberanía alimentaria y energética
4. Promocionar la incorporación de valor agregado con máxima eficiencia, dentro de los límites biofísicos de la naturaleza y el respeto a la vida y a las culturas.
5. Lograr un desarrollo equilibrado del territorio nacional, la integración entre regiones, en el campo, entre el campo y la ciudad, en lo económico, social y cultural.
6. Impulsar el pleno empleo y valorar todas las formas de trabajo, con respeto a los derechos laborales.
7. Mantener la estabilidad económica, entendida como el máximo nivel de producción y empleo sostenibles en el tiempo.
8. Propiciar el intercambio justo y complementario de bienes y servicios en mercados transparentes y eficientes.
9. Impulsar un consumo social y ambientalmente responsable.
Todo dentro de un sistema económico social y solidario, donde se reconoce al ser humano como sujeto y fin; estableciendo una relación dinámica y equilibrada entre sociedad, Estado y mercado para posibilitar el buen vivir. (Art. 283 Constitución).
Por lo expuesto, es claro que el papel de la Corte Constitucional no se limita a ver si el proyecto de decreto-ley está formalmente bien escrito o no. Debe, necesariamente, analizar los motivos de la reforma legal en materia económica y al hacerlo, no puede apartarse de verificar si el proyecto cumple o no los objetivos de la política económica establecidos en la propia constitución.
No es posible, en consecuencia, que la Corte Constitucional emita un dictamen favorable a los proyectos de decreto-ley remitidos por Lasso, sin antes constatar que traten de una sola materia; y que cumplan con los presupuestos de los artículos 283 y 284 de la Constitución. Los decreto-ley de Lasso no pueden ser regresivos en derechos laborales; ni pueden romper un sistema económico que debe ser solidario. Tampoco pueden eludir el mandato de que el Estado, según el artículo 313 de la Constitución, se reserva el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estratégicos, de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precaución, prevención y eficiencia.
Al ser la primera vez en la historia del Ecuador en que la Corte Constitucional cumple un rol de contrapeso en forma y fondo a la anómala capacidad legislativa del Ejecutivo; y digo anómala porque en situación normal la competencia de dictar leyes corresponde exclusivamente al parlamento -donde deben necesariamente ser debatidos los proyectos de ley antes de su aprobación-. Es obvio que la Corte Constitucional no puede trasladar el debate legislativo al debate tribunalicio; pero tampoco puede sacar el cuerpo a su deber de analizar cuatro circunstancias de un proyecto de decreto ley urgente económico: oportunidad, materia, unicidad y conformidad por los objetivos de la política económica constantes en la propia Constitución. Estamos ante la extraordinaria oportunidad de que la Corte Constitucional deje constancia plena de la orientación solidaria y humanista del modelo de desarrollo económico adoptado en Montecristi el 2008.
Por esta razón, la Corte Constitucional debe ser metódica en la elaboración de su resolución y reflexiva en la motivación del fallo. Nada de quedarse en la forma y cumplir mecánicamente con el requisito de decirle al presidente siga nomás en
materia económica, en espera de que la próxima Asamblea analice el fondo de los decretos-ley.